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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220231
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 257
PRESCRIPCION, COMPUTO DE LA, TRATANDOSE DE ACCIONES DERIVADAS DEL DESPIDO. NO EMPIEZA A CORRER MIENTRAS EL PATRON NO DA EL AVISO RESCISORIO POR ESCRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 257
La interpretación armónica de los artículos 47 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el término prescriptorio no comienza a correr sino a partir del día siguiente en que se notifica al trabajador, por escrito y con las formalidades de ley, la rescisión de la relación laboral y las causas que le dieron origen, ello con el fin de que el trabajador pueda preparar su defensa y plantear correctamente su demanda laboral, para el efecto de fijar con exactitud la materia de la litis; lo contrario equivaldría a sostener que el plazo para la prescripción se pueda computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin que medie dicha notificación, lo cual iría en contra del espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación podría traer como consecuencia que se dejara al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que, no obstante esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de la causa o causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo. De manera que para evitar esas irregularidades y guardar el equilibrio procesal entre las partes contendientes, se requiere que la separación del trabajo sea concomitante a la comunicación, por escrito, de la rescisión del mismo y de las causas que le dieron nacimiento, so pena para el patrón que de no hacerlo así, no puede comenzar a correr el término prescriptorio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 290/91. Juan Ruiz Saavedra. 18 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: José Angel Ramos Bonifaz.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 60/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 119/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 131, con el rubro "DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO."