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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220232
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 258
PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL. EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL DE COMERCIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 258
Se estima incorrecto aplicar supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal al Código de Comercio, en materia de prescripción mercantil. En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable aplicó indebidamente en forma supletoria lo previsto en el artículo 1164 del Código Civil para el Distrito Federal para declarar procedente la prescripción liberatoria de las obligaciones relativas a la rendición de cuentas, entrega de rendimientos relativos a los productos de los contratos de reporto y al pago de los intereses legales anteriores a la demanda, en virtud de que la ley citada sólo puede aplicarse como supletoria del Código de Comercio, cuando este ordenamiento legal no contenga disposiciones expresas respecto al punto de que se trate y, como en materia de prescripción del Código últimamente citado regula en forma precisa en el libro cuarto, título segundo (artículos 1038 al 1048), denominado "De las prescripciones" todo lo relativo a esta materia, es evidente que no puede operar la supletoriedad que aduce la responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2126/91. Carlos Chedraui Alam. 15 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.