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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220238
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 260
PRESTACIONES ECONOMICAS. SU CUANTIFICACION NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LA DEMANDA CUYA OMISION DEBA ORDENAR SE SUBSANE LA JUNTA DEL CONOCIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 260
En el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no se establece la obligación de cuantificar el importe de las prestaciones económicas reclamadas, sino sólo de precisar los puntos petitorios, de tal manera que al haber quedado precisadas cuáles eran las prestaciones reclamadas y los hechos en que se fundaban, la Junta responsable no tenía por qué requerir al actor para que cumpliera requisitos o subsanara irregularidades no contempladas en el propio precepto legal, que por tanto, no resultó violado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 308/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., Síndico de la quiebra de Compañía Minera de Cananea, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.