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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220239
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 260
PRESCRIPCION, TERMINO DE LA, TRATANDOSE DE SALARIOS RETENIDOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 260
Cuando se demanda el pago de salarios retenidos, el plazo prescriptivo de tal acción es de un año y empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible, de conformidad al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y no dentro de los dos meses posteriores a la fecha en que se efectúe la separación del subordinado, pues no tiene aplicación el precepto 518 del propio ordenamiento, en virtud de que el pago de esa prestación no depende de la separación, sino que constituye una acción autónoma e independiente de la misma.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 307/91. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.