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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 263
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA INFUNDADA LA APELACION EXTRAORDINARIA Y SU EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 263
La resolución reclamada que declaró infundado el recurso de apelación extraordinaria, constituye interlocutoria y no una verdadera sentencia definitiva, máxime que, quien la opone, sólo pretende por ese medio la nulidad del juicio tramitado y la reposición del procedimiento, para ser oído y vencido en juicio y, por ende, resulta evidente que la sentencia que recaiga a la apelación extraordinaria nunca podrá ser considerada como sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, al no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 44 de la Ley de Amparo y sí, en cambio, cae dentro de la hipótesis contemplada en la fracción IV del artículo 114 de la referida ley, para que sea, el amparo que se interponga, de la competencia de los Jueces de Distrito y no de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por otra parte, aun cuando la apelación se haya dirigido en contra de la sentencia definitiva y no precisamente contra la deficiencia en el emplazamiento, la resolución que le recaiga a la apelación extraordinaria constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, ya que el acto trae implícita una ejecución material y la situación jurídica creada por él no puede modificarse o alterarse en la sentencia, en virtud de haber sido ya pronunciada, por lo que con fundamento en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, un Juez de Distrito sí es legalmente competente para conocer, como acertadamente lo resolvió el acuerdo de presidencia recurrido.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 26/91. Emma Soltero de Mendoza. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Sergio D. Maldonado Soto.