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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220267
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 275
PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTIAS EN MATERIA AGRARIA. NO TIENE APLICACION LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 275
El artículo 225 de la Ley de Amparo establece que los órganos de control constitucional deberán tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas que se aporten al juicio de garantías promovido por las autoridades o individuos que menciona el artículo 212 de la invocada Ley. Por lo tanto, el juez de Distrito debió tener por anunciada la prueba testimonial ofrecida por el recurrente y no estimar extemporáneo su anuncio, fundándose para ello en lo que dispone el artículo 151 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En efecto, tal dispositivo es inaplicable a los promoventes del juicio de amparo que pertenezcan a la clase ejidataria, porque al tenor del invocado artículo 225 y de lo que señala el diverso 226 de la ley en comento, las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia agraria, están obligadas a recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a los quejosos, siempre y cuando éstos pertenezcan a la clase ejidataria, así como también acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos de éstos y la naturaleza de los actos reclamados, por lo que deberán tener por anunciadas y admitidas pruebas sin apegarse estrictamente a los principios de oportunidad y forma que como regla general exige el artículo 151 citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 59/91. Filemón Alonso Luna. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.