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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 281
QUEJA, RECURSO DE. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO IMPUGNADO DENTRO DEL TRAMITE DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 281
Si bien es cierto, que este Tribunal sostuvo el criterio de que en contra de la resolución que concede o niega la suspensión de plano, no procede el recurso de queja sino el de revisión, se estima que tal criterio debe cambiarse, en atención a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida, al resolver las contradicciones de tesis 4/90 y 5/90, publicadas bajo el rubro, respectivamente: "JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA" y "QUEJA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCION DE INCOMPETENCIA QUE OMITA PROVEER RESPECTO DE LA SUSPENSION DE OFICIO"; de manera que, en una correcta interpretación de las tesis anteriormente citadas, debe entenderse que, de conformidad con los artículos 83 y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el acuerdo mediante el cual se resuelve sobre la suspensión de plano es recurrible a través del recurso de queja, por lo que resulta evidente que por vía de excepción, el medio de impugnación es éste, por lo que no puede determinarse que el recurso procedente en el caso lo sea el de revisión, pues eso conlleva a desatender las normas que específicamente regulan la procedencia de los recursos de revisión. Por tanto, al haberse dictado el acuerdo impugnado dentro del trámite del juicio de garantías, lo procedente era el recurso de queja, ya que no se trata de una resolución dictada decidiendo el incidente de suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/91. Anastacio Esquivel Jasso y coags. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.