Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220292
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220292
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 290
REPARACION DEL DAÑO. EL MINISTERIO PUBLICO DEBE SOLICITARLA PARA QUE SE CONDENE POR ESE CONCEPTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 290
Aun cuando es cierto que la reparación del daño es una pena pública, también lo es, que debe ser solicitada por el titular de la acción penal o sea el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21 constitucional, y si el juez de primera instancia no hizo esa condena, sino en el punto resolutivo dejó a salvo los derechos del ofendido para que los hiciera valer en la vía y forma legal que estimase pertinentes, y en contra de esa sentencia no se inconformó el representante social, resulta ilegal el proceder de la Sala responsable cuando al resolver la apelación del ahora quejoso determinó que confirmaba la sentencia del a quo, con la "aclaración" de que se condenaba al recurrente a restituir al ofendido la fracción de terreno que le había despojado, porque ese proceder, al agravar la situación del sentenciado, equivale a sustituirse al Ministerio Público, quien no recurrió.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1516/88. Elpidio Cosme Espinoza. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Edith Cedillo López.
Amparo directo 998/89. Vicente Rivera Flores. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Heriberto Sánchez Vargas.
Octava Epoca, Tomo IX-Enero, página 242.