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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220296
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 292
REVISION FISCAL, FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO COMO HIPOTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. (CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 292
Cuando el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de procedencia del recurso de revisión a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el asunto en cuestión trate de "las formalidades esenciales del procedimiento" implica, necesariamente que el problema a dilucidar verse sobre la inobservancia de las normas procesales que establecen formalidades íntimamente relacionadas con los derechos de defensa de las partes y cuya violación provoca la nulidad de lo actuado a partir de su realización, originando con ello la reposición del procedimiento; así, dentro de esas formalidades que constituirían propiamente las esenciales del procedimiento encontramos, entre otras, aquellas relativas a los requisitos establecidos en las normas adjetivas referentes a: el emplazamiento y las notificaciones; la recepción de pruebas; la observancia de los términos previstos en la ley; el conocimiento, por una de las partes, de los documentos o pruebas aportados por la contraparte en el proceso; la admisión de recursos que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión; y la competencia del órgano jurisdiccional. En ese orden de ideas, la indebida valoración de pruebas si bien es una violación procesal, la misma no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, sino en dado caso una ilegal apreciación de las constancias integradas en autos por parte del juzgador, esto es, una cuestión eminentemente de fondo, la que en la doctrina se conoce como violación in iudicando, misma que no puede sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos de la disposición aludida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 13/91. Distribuidora Cantilly de Puebla, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Revisión Fiscal 23/90. Profesionales Fotográficos de Poza Rica, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Octava Epoca, Tomo IX-Enero, página 247.