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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220298
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 294
REVISION. SOLO ES PROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUE RESULTO AFECTADA POR LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 294
Si bien es cierto que son las partes quienes están facultadas para interponer recurso de revisión en contra de la resolución dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, y que los terceros perjudicados tienen ese carácter de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, también lo es, que la interpretación sistemática de los artículos 82, 83, 87 y 88 de la propia ley reglamentaria, informa que no basta tener ese carácter para estar en posibilidad de interponer ese recurso sino que, además, es necesario que dicha determinación cause un agravio personal y directo a quien pretenda hacer valer este medio de defensa, pues, de no existir éste, el recurrente carece de legitimación procesal activa para ejercitar ese derecho, cuando en el juicio le fue negado el amparo al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 274/91. Jorge Manuel Domínguez Cortés y Luis Antonio Calderón Gallegos. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Alma Delia Delgado Ramírez.