Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220300
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220300
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 295
REVOCACION, RECURSO DE. PROCEDE EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS CONTRA AUTOS EN QUE SE NIEGUE ADMITIR ALGUNA PRUEBA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 295
El artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone que los autos en que se niegue alguna providencia de prueba son apelables en ambos efectos; sin embargo, esta regla sólo es aplicable a los juicios civiles ordinarios, porque tratándose de juicios sumarios, la apelación sólo procede cuando el interés del negocio exceda del importe de cuarenta días de salario mínimo y se interponga contra sentencias definitivas o interlocutorias que decidan respecto de las excepciones de falta de personalidad o capacidad, pues así lo prevé el numeral 639. Luego, en los juicios sumarios debe aplicarse la diversa regla contenida en el dispositivo 423 del propio ordenamiento legal que establece que las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo juez o tribunal que las haya pronunciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 264/91. Jorge Morales Méndez. 3 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.