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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220301
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 295
ROBO CALIFICADO, PENALIDAD DEL. DEBE APLICARSE LA LEY POSTERIOR SI ES MAS FAVORABLE AL SENTENCIADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 295
Como el primer párrafo del artículo 5o. del Código Penal del Estado de Michoacán preceptúa que cuando entre la comisión del delito y la sentencia que se pronuncie, se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción o la substituyan por otra menos grave, se aplicará la que más beneficie al acusado; y media la circunstancia de que el artículo 303 bis del propio cuerpo de leyes, que establecía que la pena impuesta al sentenciado con base en los numerales 300 y 302, se podría aumentar de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a ciento veinte días de salario, entre otros supuestos, cuando el robo se cometiera a bordo de un vehículo de transporte público, fue derogado por decreto vigente a partir del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, únicamente en relación a la pena que fijaba, pues las calificativas previstas en el mismo, entre ellas la mencionada, se adicionaron al artículo 303, el cual, en la parte final, dispone que en los casos de robo calificado, las sanciones correspondientes a este delito en su forma simple, se aumentarán con prisión hasta de cinco años y multa de diez a treinta días de salario; resulta evidente que el fallo de segunda instancia, dictado después de que entró en vigor el aludido decreto, conculca, en perjuicio de los quejosos, los artículos 5o. del Código mencionado y 14 de la Constitución General de la República, al aplicarles las penas que señalaba el artículo 303 bis derogado, del primero de estos ordenamientos jurídicos, en lugar de las que precisa el numeral 303 en vigor, que son más bajas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/91. José Luis Avalos Calderón y coagraviados. 5 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Arelí Ortuño Yáñez.