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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220320
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 306
SUPLETORIEDAD DE LA LEY. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE JALISCO NO TIENE ESE CARACTER RESPECTO DEL CODIGO DE COMERCIO, TRATANDOSE DE LA DESIGNACION DEL DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 306
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco sólo es supletorio del de Comercio, cuando éste carezca de disposiciones expresas sobre determinada cuestión, y ello, a condición de que no pugne con otros preceptos del citado Código de Comercio. Por tanto, no es dable aplicar supletoriamente en un juicio mercantil ejecutivo, el artículo 527 de la Ley de Adjetiva Civil del Estado, que faculta al ejecutado para constituirse en depositario de los bienes embargados, mediante contrafianza que otorgue, porque esta disposición local, pugna con lo establecido por el numeral 1392 del Código de Comercio, en el que se indica que en los juicios ejecutivos, los bienes que se aseguren, ante la negativa al pago del deudor, después del correspondiente requerimiento, deben quedar en depositaria de la persona que al efecto designe el acreedor; y no se establece en el dispositivo prerrogativa que faculte al demandado para constituirse en depositario, mediante el otorgamiento de garantía. Luego entonces, resulta fuera de toda duda que en un caso como el que se analiza no procede la aplicación supletoria de la ley estatal, porque al hacerlo se quebrantaría lo dispuesto por el anteriormente citado artículo 1392 del Código de Comercio que faculta, de manera exclusiva al actor, para designar al depositario de la cosa secuestrada. Resulta por demás puntualizar que el ordenamiento antes invocado, sí tutela la institución de fianza, pues en el artículo 1180, permite que el embargo precautorio sea substituido por una fianza, por ende, si la intención del legislador hubiera sido la de hacer extensivo dicho beneficio en el juicio ejecutivo, así lo hubiera determinado en forma auténtica, haciendo la adecuación respectiva en el artículo 1392, pero como no lo hizo, es incontrovertible que reservó como facultad propia del actor el designar al depositario de los bienes embargados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 568/91. Eduardo Castro Domínguez. 19 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Luciano Martínez Sandoval.