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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 308
SUSPENSION CONTRA COBRO DE CONTRIBUCIONES. PRESUNCION LEGAL JURIS TANTUM DE QUE NO CAUSA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 308
La facultad discrecional otorgada al juez de amparo en el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, analizada en congruencia con lo dispuesto por la fracción segunda del artículo 124 del mismo ordenamiento, permite inferir razonablemente que el legislador estableció una presunción juris tantum de que con la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. Si el legislador hubiera estimado que con esa suspensión se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, no habría otorgado tal facultad discrecional al órgano jurisdiccional, porque ello implicaría inobservancia de la fracción II del artículo 124. Consecuentemente, corresponde a la autoridad responsable probar que con la suspensión concedida en ejercicio de esa facultad discrecional se siguió perjuicio al interés social o se contravinieron disposiciones de orden público en el caso concreto que se analice.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 246/91. Gregorio Rodríguez Arellano. 14 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán.