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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220330
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 311
SUSPENSION, INCIDENTE DE. EN SU TRAMITACION, LOS JUECES DE DISTRITO NO ESTAN OBLIGADOS A GIRAR OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE REMITA COPIA DEL JUICIO ORIGINAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 311
El artículo 131 de la Ley de Amparo en su último párrafo, dispone que: "no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional;...". De ahí que los jueces de Distrito, en la suspensión de los actos reclamados, no tengan ningún deber de girar oficio a la autoridad responsable, a fin de que ésta le remita copia certificada de las constancias del juicio original, sino que la carga de aportar dichas constancias recae en el promovente del juicio de amparo, quien debe exhibirlas en la audiencia, la que según el precepto citado debe celebrarse en la fecha y hora que se haya señalado en el auto inicial, lo que no se cumpliría si se difiriera la audiencia para solicitar copia certificada de aquellas constancias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 249/91. Adela Pérez Soto. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.