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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 311
SUSPENSION PROVISIONAL, FORMAS DE OTORGAR LA GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 311
De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República, 125 y 173 de la Ley de Amparo, se desprende que el criterio para fijar el monto de la garantía para conceder la suspensión, queda al prudente arbitrio del funcionario judicial facultado legalmente para ello, limitado por las pruebas rendidas, según la importancia pecuniaria de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos, pudiera resentir el tercero perjudicado, pues en estas circunstancias deberá otorgar el quejoso garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, sin que dichos preceptos establezcan una forma específica de otorgamiento; por tanto, la suspensión provisional que se conceda al quejoso, estará condicionada, entre otros requisitos, a que se otorgue la garantía bajo alguna de las formas permitidas por la ley, tales como la fianza, la prenda o la hipoteca, a más de otras; y sólo para el supuesto que dadas las particularidades del caso el juzgador estime que debe otorgar la caución en determinada forma, éste deberá razonar el porqué debe ser así y no de otra manera.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/90. Gilberto Olmos García. 1o. de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.