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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220343
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 319
TIEMPO EXTRAORDINARIO, EL SALARIO QUE REGIA CUANDO SE TRABAJO ES EL QUE DEBE CONSIDERARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA CONDENA POR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 319
El pago de las horas de jornada extraordinaria debe liquidarse con base en el monto del salario que estaba vigente al momento de generarse las labores extras, por lo que no asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que las horas de trabajo extraordinario se le deben cubrir con base en el último salario que percibía al momento de concluir su relación de trabajo, ya que esto está en contradicción con lo que disponen los preceptos 67 y 68 de la ley de la materia en donde expresamente se establece que las horas extraordinarias de trabajo deben cubrirse en un cien o doscientos por ciento adicional, según el caso; pero conforme al salario que corresponda a las horas de la jornada normal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 469/91. Enrique Reyes Muñoz. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.