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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 323
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESCISION. COMPUTO DEL TERMINO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 323
El término de la prescripción que establece el artículo 102, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, empezará a contar a partir de que se cometa la última falta de asistencia computable, lo anterior teniendo en consideración que el diverso artículo 42, fracción VI, inciso b), de la Ley en cita, establece como causa de rescisión de la relación laboral, que el trabajador tenga más de tres faltas de asistencia en un mes, aunque no sean consecutivas, sin permiso del patrón y sin causa justificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 383/91. Jorge Durazo Ortiz. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edna María Navarro García.