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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220363
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 331
VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO INVOCADAS COMO AGRAVIOS EN SEGUNDA INSTANCIA SI SE COMETIERON EN PRIMERA, ES INJUSTIFICADA LA NEGATIVA A ESTUDIARLAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA, NO OBSTANTE QUE ADUZCA QUE EL MISMO PROBLEMA LO HABIA RESUELTO AL DECIDIR UNA APELACION ANTERIOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 331
La lectura de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto en lo que interesa, que el amparo directo procede, entre otros casos, contra violaciones de procedimiento que cuando surge tal clase de violación debe impugnarse "en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario", y que si el recurso fuere desechado o declarado improcedente, debe reiterarse la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. No cabe duda entonces que tratándose de una de tales violaciones, como lo es la consistente en que se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad (fracción V del 159), al inconformarse el interesado mediante la interposición del recurso correspondiente, si se desecha este es obvio que, conforme a lo explicado, la violación debe volverse a plantear en los agravios al apelarse del fallo de primer grado pues es un imperativo constitucional, habida cuenta que sólo de esa forma quedaría preparado el amparo directo. Pero si el tribunal de alzada se niega a entrar al estudio del agravio estimando que, por haber resuelto en diversa apelación anterior, lo tocante a la violación de procedimiento aludida, podría revocar sus propias determinaciones, se considera que es incorrecto el referido proceder del tribunal ad quem, toda vez que no obstante que es verdad que el Código local de Procedimientos Civiles contiene precepto que determina que ningún juez puede revocar sus resoluciones, carecería de objeto que el constituyente hubiera establecido la exigencia susodicha (la de preparar el amparo reiterándose la violación al apelarse del fallo de primer grado), si el tribunal de segunda instancia no pudiera analizar nuevamente la violación. Consiguientemente, si se instituyó la exigencia apuntada es porque constituye una obligación para todos los tribunales revisores, sin que importe el hecho de que antes, en anterior apelación, hubieran examinado el mismo problema, dada la existencia del principio de definitividad en que descansa el juicio constitucional; máxime que la indicada prohibición de no poder revocar un juzgador sus determinaciones aparece en un ordenamiento procesal que es una ley secundaria frente a la Constitución, que impone, se reitera, la obligación de volver a plantear el problema de la violación de procedimiento cuando se apela de la sentencia de primera instancia. Por tanto, de conformidad a la jerarquización de normas establecidas en el artículo 133 de la Constitución, una ley secundaria debe ceder ante una primaria, motivo por el cual los tribunales de alzada no pueden negarse a efectuar el estudio relatado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 743/91. Muebles Finos Retes, S.A.. 31 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 29/93 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 3/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 16, con el rubro: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO)."