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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o. J/16 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220366
- Clave de tesis
- V.2o. J/16
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 69
ACTO RECLAMADO. SI NO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO, SU EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 69
El acto reclamado no es inconstitucional en sí mismo, ya que de conformidad con el artículo 16 constitucional, la autoridad judicial está facultada para librar la orden de aprehensión reclamada; por ende, la existencia de la misma es insuficiente para demostrar su inconstitucionalidad, puesto que ésta depende de los motivos, datos y pruebas en que se haya fundado el propio acto, y como la carga de la prueba corresponde al quejoso, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, si no se aportaron los elementos de convicción necesarios para el análisis y determinación de la inconstitucionalidad del acto reclamado, el juez de amparo estuvo imposibilitado para suplir la deficiencia de la queja y resolver sobre tal cuestión. Consiguientemente, al negar el amparo por falta de prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado, no infringe precepto legal alguno en perjuicio del hoy inconforme.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 187/89. Humberto Escalante Platt y otros. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.
Amparo en revisión 107/90. Antonio González Castro. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretaria: María de los Angeles Peregrino Uriarte.
Amparo en revisión 213/90. Raymundo Sotelo Cervantes. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.
Amparo en revisión 47/91. Manuel Cáñez Romo. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez- Mellado García. Secretaria: Ma. del Carmen Gabriela Herrera Martínez.
Amparo en revisión 193/91. Ignacio Valverde Gil. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona.
Notas:
Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 554, página 368.
Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 50, página 51.