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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 50, Febrero de 1992, página 78. Véanse: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 56, agosto de 1992, página 15, tesis por contradicción J/2a. 2/92 de rubro "FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA RATIFICACION DE CREDITOS FISCALES.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 468, página 340. Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 15/97-PL en que participó el presente criterio.
XIII. 1o. J/10 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220380
- Clave de tesis
- XIII. 1o. J/10
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 83
FIRMA EN LA DEMANDA DE GARANTIAS NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 83
Toda vez que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no sabe firmar, mediante la impresión de la huella digital o la firma de otra persona a su ruego, es por lo que, ante la falta de firma o cuando la firma que calza la demanda de amparo es notoriamente distinta, no hay forma de saber si es voluntad de la persona, cuyo nombre encabeza el escrito, promover el juicio constitucional, máxime que el promovente omite formular oportunamente (esto es, antes de fenecer el término para la promoción) ante la responsable un escrito en el que exprese el porqué firmó de manera distinta a la que utilizó en el juicio natural, en ambas instancias o, en su caso, hiciera suyo su contenido, ya que de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara escritos oportunos, para después en cualquier tiempo, subsanar la omisión de voluntad de promover cuando éste debió ser oportuno; sin que, en la hipótesis, el Presidente del Tribunal Colegiado estuviera obligado a requerirlo para la ratificación del escrito de que se trata, en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, dado que cuando llegaron los autos al tribunal, ya había transcurrido con exceso el término de quince días para la promoción del juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 441/89. Francisco Reyes García. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.
Amparo directo 31/90. Soledad Ruiz González. 27 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Tomás Quiroz Robles.
Amparo directo 183/90. Elena Sánchez Luna. 24 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.
Amparo directo 291/90. Angela Bustamante López. 6 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: María de la Luz A. Arias Cruz.
Amparo directo 374/90. Armando Salinas Nicolás. 11 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: María de la Luz A. Arias Cruz.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 50, Febrero de 1992, página 78.
Véanse:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 56, agosto de 1992, página 15, tesis por contradicción J/2a. 2/92 de rubro "FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA RATIFICACION DE CREDITOS FISCALES.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 468, página 340.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 15/97-PL en que participó el presente criterio.