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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII. 1o. J/9 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220398
- Clave de tesis
- XIII. 1o. J/9
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 102
REVISION FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, INTERPUESTA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 102
Las reglas generales sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal contenidas en los párrafos primero y tercero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no son aplicables respecto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que en relación con ella rige la regla especial contenida en el cuarto párrafo del mencionado precepto, conforme al cual esa Secretaría podrá interponer el recurso cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto; importancia cuya determinación no queda al arbitrio de la recurrente, sino limitada exclusivamente a tres casos; primero, que en la resolución o sentencia se haya interpretado una ley o un reglamento; segundo, que en ellas se haya fijado el alcance de los elementos constitutivos de una contribución; y tercero, que se hayan infringido las formalidades esenciales del procedimiento. Entendiéndose por esto último la existencia de vicios procesales que hayan afectado las defensas de la recurrente, por lo que las violaciones contenidas en la resolución o sentencia, no quedan comprendidas en las infracciones a las formalidades esenciales del procedimiento, máxime que de estimar lo contrario, la revisión fiscal interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procedería en todos los casos con lo cual se haría nugatoria la disposición legal que limita su procedencia a los ya citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 550/91. Subprocurador Fiscal Regional del Sureste en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 31 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.
Revisión fiscal 542/91. Subprocurador Fiscal Regional del Sureste en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 8 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Jorge Valencia Méndez.
Revisión fiscal 548/91. Subprocurador Fiscal Regional del Sureste en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 22 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Ramón Gopar Aragón.
Revisión fiscal 642/91. Subprocurador Fiscal Regional del Sureste en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 22 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.
Revisión fiscal 558/91. Subprocurador Fiscal Regional del Sureste en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Jorge Valencia Méndez.
Notas:
Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 50, Febrero de 1992, página 77.
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.