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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Pe
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
220425
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 124
ACUSACION POR DELITO DOLOSO Y CONDENA POR ILICITO IMPRUDENCIAL. NO INFRINGE GARANTIAS AL CONSTITUIR SOLO VARIACION DE GRADO EN LA MISMA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 124
Cuando el Ministerio Público puntualiza la acusación por un delito de naturaleza dolosa, empero, del examen de los hechos se advierte que lo probado es el mismo injusto aunque cometido en forma culposa; es legal sancionar por el ilícito resultante, pues constituye un equívoco alegar específica ausencia de acusación por este particular injusto, máxime que en el caso, la variación es sólo de grado de responsabilidad que no constituye violación al procedimiento de acuerdo con el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 395/91. Javier Durán Flores. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 57/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 5, con el rubro: "ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR EN LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A CULPOSA."