Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220434
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 130
AMPARO DIRECTO, CASO EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 130
De acuerdo con el contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo que establece que el amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y en términos de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, procede contra sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y en el caso dictados por tribunales judiciales, si el ad quem, se abstuvo de resolver el fondo del asunto al advertir que se había cometido en diversa jurisdicción, es evidente que no dictó sentencia definitiva. Esto es, no se terminó la instancia, resolviendo, el asunto principal controvertido, y por ende no se agotó el principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 745/90. Francisco Armando May López. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jorge Luis Silva Banda.