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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2002-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220451
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 137
ARRENDAMIENTO, EL ERROR DE NUMERO QUE PUEDA EXISTIR EN CUANTO AL CONTRATO DE, ES INTRASCENDENTE SI QUEDO ACREDITADO QUE LAS PARTES SE COMPORTARON RESPECTIVAMENTE COMO ARRENDADOR E INQUILINO DEL PROPIO BIEN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 137
En el Código Civil del Estado de Jalisco, el sistema contractual vigente está regido por la literalidad de los contratos, basándose en el principio de la declaración de voluntad, mismo que está normado por los efectos que éste implica y en virtud del cual los acuerdos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones pactadas, así como a las demás consecuencias que de ellas deriven; pero este sistema admite excepciones porque el artículo 1768 del propio Código Civil, establece que si los contratos no generan duda sobre la intención de quiénes en ellos intervengan, se estará al sentido exacto de sus cláusulas pero que si alguna de éstas admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos, según lo estipula el numeral 1770 del citado cuerpo legal, habida cuenta que de conformidad con el artículo 1775 de la misma legislación, en los contratos deben interpretarse unas cláusulas, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. En un caso de arrendamiento donde las partes están de acuerdo en el objeto, precio y término de vigencia, con la salvedad de que el arrendador demandó por la terminación del contrato respecto de la finca cuyo número figura en el fundatorio, sólo que ese número no coincide objetivamente con el que tiene asignado la finca, es claro que concatenadas todas las pruebas del sumario y adminiculadas de conformidad con los artículos 417 y 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe concluirse en que por más que en el fundatorio se hubiese anotado un número que no es el real, lo cierto es que las partes quisieron referirse al bien que aparece en el contrato que anexó el arrendador puesto que ese bien es el ocupado por el inquilino. Además si en aquél se aludió a una numeración diferente a la realmente mencionada, debe entenderse que ello se debe a un mero error mecanográfico, por lo que la responsable resolvió ilegalmente al atenerse al número literal y exacto materia del contrato de locación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 666/91. Rosa Amelia viuda de Martínez. 26 de septiembre de 1991. Mayoría de votos de María de los Angeles E. Chavira Martínez y Carlos Hidalgo Riestra, contra el voto de Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2002-PS en que participó el presente criterio.