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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220470
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 151
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN TRATANDOSE DE REFORMAS AL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 151
Aunque el artículo 14 de la Constitución General de la República, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de donde se desprende la afirmación en contrario, es decir, que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si no causa perjuicio; sin embargo, es oportuno destacar que ello no ocurre en tratándose de normas procesales de orden público, pues el hecho de que un proceso penal, se haya iniciado antes de las reformas al citado cuerpo normativo, no implica que se apliquen retroactivamente las resoluciones que se dicten con posterioridad en dichos procesos, ya que se trata de leyes procesales de orden público, mismas que al entrar en vigor rigen las situaciones jurídicas en el estado en que se encuentren los juicios, puesto que los procesos penales se desarrollan mediante actos sucesivos, no en un solo momento o etapa; por consiguiente es de estimarse que las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, sólo serán aplicables en aquellas actuaciones o diligencias que se hayan llevado a cabo después del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, por ser ésta la fecha en que entraron en vigor, ya que no podría exigirse a las autoridades investigadoras que en las actuaciones que practicaron antes de las reformas, hubieran observado los requisitos contenidos en las mismas, sino que tales diligencias deben calificarse de acuerdo con la ley vigente en el momento en que se practicaron.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/91. Emilio Aguirre Támez y otros. 22 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.