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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220489
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 162
COSA JUZGADA. CASO EN EL QUE NO OPERA EN FAVOR DEL ACUSADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 162
La diversa sentencia absolutoria pronunciada en favor de los coacusados del quejoso, ciertamente constituye cosa juzgada merced a su confirmación por el tribunal de alzada al resolver la apelación; sin embargo, la autoridad y fuerza que la ley otorga a dicha sentencia ejecutoria se limita exclusivamente a la cosa juzgada respecto de aquellos sujetos en favor de quienes se pronunció el fallo absolutorio, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que "... Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito..."; pero en manera alguna genera efectos reflejos sustantivos o materiales que incidan eficazmente en la sentencia condenatoria emitida en contra del quejoso, ya que no es lógico ni jurídico impedir al órgano sentenciador ejercer su función jurisdiccional y se abstenga de analizar y valorar los elementos de convicción en que se funda el juicio de reproche instruido en contra del citado quejoso, por la simple razón de que tales elementos de prueba ya fueron valorados en una sentencia anterior, como equivocadamente se pretende en los conceptos de violación, en virtud de que esta cuestión sólo implica cosa juzgada de naturaleza eminentemente formal o adjetiva, cuya autoridad y fuerza no trascienden a otra sentencia, pues de ser así se llegaría al absurdo de que bastaría el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en contra de un individuo, para que, con base en ella y sin tomar en cuenta los elementos de convicción relativos, también se condene posteriormente a otro en una sentencia diversa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 353/91. Eliseo Díaz Esparza. 14 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.