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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 169
DAÑO EN LAS COSAS, DELITO DE. EL ESTADO DE EBRIEDAD NO ES POR SI MISMO LA CAUSA DE CULPABILIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 169
Si bien es cierto que algunas tesis jurisprudenciales establecen que quien maneja en estado de ebriedad un vehículo de motor, debe responder penalmente a título culposo de los daños que ocasione a las personas o a las cosas, también lo es que, tal situación se refiere únicamente a los casos en que el estado de ebriedad es la causa determinante del resultado dañoso, pero no a uno en el que no existió nexo causal entre ese estado y el daño resultante, el cual fue producido exclusivamente por la imprudencia de otro conductor que no respetó una señal de alto y produjo el choque.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 266/90. José Venegas Ochoa. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.