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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220498
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 170
DELITOS CULPOSOS, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE LA ACUMULACION DE PENAS TRATANDOSE DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 170
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en las páginas 456 y 457, del Tomo de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1985, Primera Parte, sostiene: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. ACUMULACION IMPROCEDENTE. En el delito culposo no hay posibilidad alguna de acumulación de sanciones, por lo menos en el régimen del Código Penal Federal, ya que lo que se pune es el comportamiento imprudencial que produce uno o varios resultados, sin que ello signifique la comisión de varios delitos. Desde el punto de vista puramente teórico y con un criterio un tanto letrístico podría hablarse de un concurso formal cuando el comportamiento culposo produce varias lesiones jurídicas, pero sería incorrecto afirmar la posible acumulación de penas, ya que según se ha dicho, lo que se pune es el actuar imprudencialmente, pero atento al régimen del artículo 60 del Código Penal Federal, la pena aplicable es única, quedando sustraído el delito imprudencial al régimen de penalidad señalado en los artículos 58 y 64, relativos al concurso formal y material respectivamente, pero aplicables tan sólo en el caso de delitos dolosos". El Código Penal del Estado de Veracruz, en su artículo 66, al señalar la pena que les corresponde a los delitos culposos establece que la misma es única, es decir, conserva la técnica legislativa con la que se encuentra redactado el Código Penal Federal, el que también tiene establecido una sola penalidad para este tipo (artículo 60). Por tanto, debe válidamente concluirse que al igual que en dicho Código, no admiten la acumulación de penas, puesto que con la conducta asumida no se violan varias disposiciones penales compatibles entre sí.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/91. José Javier Mercado Pineda. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.