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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 172
DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACION DE LA. CASO EN QUE PROCEDE CUANDO YA SE FIJO LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 172
Por regla general, resulta improcedente la ampliación de la demanda de amparo, cuando ya se fijó la litis constitucional, por haber rendido sus informes justificados las autoridades señaladas como responsables; sin embargo, constituye caso de excepción a esta regla, la posterior petición de ampliación de la demanda de amparo, justificada por documento fehaciente, del que se advierte la intervención de diversa autoridad ya sea como ordenadora o ejecutora de los mismos actos reclamados a las primeras, pues la esencia del juicio de amparo radica en examinar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades que intervienen en el acto reclamado o en su ejecución, de lo contrario se atentaría contra la naturaleza misma del juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/90. Ramón Garibay Arroyo y Carlos Casamayor Garibay. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.