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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 180
DIVORCIO, LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE PROPORCIONAR ALIMENTOS, COMO CAUSAL DE, SE ACREDITA CON EL DICHO DE TESTIGOS, SI EL ACREEDOR NO ALEGA COMO EXCEPCION SU IMPOSIBILIDAD DE MINISTRARLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 180
Si los testigos coinciden en señalar, en términos similares, que les constaba que el acreedor se negó a proporcionar alimentos a su esposa e hijos, esto es suficiente para concluir que su negativa es injustificada, y para comprobar la causal de divorcio, prevista por el artículo 454, fracción XVI, del Código Civil del Estado de Puebla, si en el juicio natural el demandado no se excepcionó en el sentido de que su negativa derivara de su imposibilidad económica, y, porque en todo caso, correspondió a éste, demostrar que mediaba una causa que le impidiera proporcionar alimentos a su cónyuge e hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 35/91. José Alfredo Andrés Centeno García. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.