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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220537
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 190
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. CUANDO PUEDE CONSIDERARSE DELICTIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 190
El párrafo primero del artículo 250 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, prevé que el delito de falsificación se comete "por alguno de los medios siguientes", lo que implica que en cualquiera de los casos que prevén sus nueve fracciones se actualiza la hipótesis de falsedad, sin embargo, el párrafo primero del diverso 251 de esa legislación contempla que para que la falsificación de documentos sea delictiva se necesita que "concurran los requisitos siguientes", lo que quiere decir que para que la falsificación sea delictiva es indispensable que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos que las tres fracciones de ese precepto precisa, ya que en la redacción de ese dispositivo se emplea la palabra "concurran", la que gramaticalmente significa reunión al mismo tiempo de varios elementos; de lo que se sigue, que basta la ausencia de uno solo de esos presupuestos para que la falsificación no pueda considerarse delictiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 205/91. Ana Lidia Furlong Salcedo. 5 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.