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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 197
IMPEDIMENTOS EN AMPARO, CAUSAS DE. DEBEN ANALIZARSE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 66 A 72 DE LA LEY DE AMPARO Y NO SEGUN EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 197
Las causas de impedimento en que puedan encontrarse los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de Tribunales de Circuito, jueces de Distrito, así como autoridades del orden común que conozcan de algún juicio de amparo, deben analizarse de acuerdo con lo ordenado en los artículos 66 a 72 de la Ley de Amparo y no conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el penúltimo párrafo del citado artículo 66 de la Ley de Amparo, establece claramente que sólo podrán señalarse para no conocer de un negocio las causas enumeradas en ese propio dispositivo, de donde se infiere que éste es limitativo a las causales ahí indicadas; por ende, no existe razón jurídica para que, ante la falta de disposición, se aplique de manera supletoria el citado Código Federal de Procedimientos Civiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
Precedentes
Impedimento 1/90. Promovido por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.