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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 199
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO NO SE AGOTA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 199
Del artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León se colige que los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes e impondrán a los promoventes de éstas una multa, y termina diciendo que para la imposición de la multa se observará lo dispuesto por el artículo 30 de este Código, y que contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno. Si bien es cierto que la parte final de este precepto determina que contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno, también es cierto que dicho medio defensivo sólo se refiere a la multa que ahí se señala, la cual sí adquiere su carácter de definitiva, impugnable mediante el juicio biinstancial, lo que no sucede cuando la autoridad desecha por notoriamente frívola e improcedente una promoción, pues el mismo debe ser atacado a través del recurso procedente. Por esa razón, si la recurrente no agotó el principio de definitividad en materia constitucional, es claro que se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 287/90. Leonor Rodríguez Duarte. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.