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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220553
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 201
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE ORDENA EL DESAHOGO DE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 201
El acto reclamado no es susceptible de ser combatido a través de amparo indirecto si ordena el desahogo de una prueba, cuya práctica decretó el juez natural, a fin de estar en aptitud de mejor proveer, pues el quejoso está en oportunidad de combatir, los vicios referentes a su recepción, en amparo directo, conforme a la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:... cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley". Esto es así, porque la disposición legal en cita prevé dos supuestos en el que pueden alegarse en amparo directo, las violaciones cometidas con el ofrecimiento de pruebas: el primero, cuando en juicio los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso, y éstos no se reciben legalmente; el segundo: cuando no provienen del quejoso los medios de prueba, ya sea porque fueron ofrecidos por su contraparte o se trate de aquellos cuya práctica decreta el juzgador de manera oficiosa para estar en aptitud de mejor proveer, y se reciben con infracción a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que en la primera hipótesis del numeral en comento, se utiliza el pronombre "le" con el cual obviamente se hace alusión al quejoso, en tanto que, la segunda, no utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a distinta parte del peticionario de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 419/90. Leandro Angel Hernández Hernández. 18 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.