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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220562
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 206
INTERDICCION POR DEMENCIA, EJERCITADA LA ACCION DE, ES OBLIGACION INELUDIBLE DEL JUEZ NOMBRAR DOS PERITOS, POTESTAD QUE NO PUEDE ABDICAR EN FAVOR DE QUIEN LA PROMUEVE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 569 FRACCION III DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 206
Una correcta interpretación del artículo 569, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, permite establecer que al ejercitarse la acción de interdicción por demencia, es imperativo para el juez natural nombrar dos psiquiatras, y si no los hubiere en el lugar, a dos peritos médicos que examinen al incapacitado para que emitan opinión técnica acerca de sus condiciones; y tal potestad no puede abdicarse en favor de quien ejercita la acción, por el obvio interés que tiene en que ésta prospere; de suerte que si el órgano jurisdiccional no cumple con tal obligación y procede en sentido inverso, viola en perjuicio no sólo del presunto incapaz sino también de la esposa preterida en la tutoría provisional, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; máxime que, en estos casos existe la necesidad ineludible de rodear a quien se sujeta a un procedimiento de interdicción de todo tipo de seguridades, por la gran trascendencia social que implica privarlo de su capacidad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 54/91. María Victoria Barrón de Ramírez. 13 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Enrique Morán Piña.