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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220581
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 219
MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL. NO ESTAN FACULTADOS PARA TOMAR DECLARACION AL PRESUNTO RESPONSABLE, CUANDO EJECUTAN UNA ORDEN DE APREHENSION DICTADA POR AUTORIDAD JUDICIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 219
El artículo 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, no puede interpretarse en el sentido de que la Policía Judicial y el Ministerio Público, están facultados para tomarle su declaración al presunto responsable cuando fuere detenido en virtud de una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial. Efectivamente, debe tenerse presente que tal artículo está dentro de la sección relativa a la averiguación previa fase a), que es la única en que dichas autoridades están facultadas para tomar su declaración al presunto responsable siempre y cuando sea detenido dentro de alguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 67 del citado Código. Ahora bien, dicha fase concluye al ejercitar el Ministerio Público la acción penal, iniciándose en este momento la averiguación previa fase b). (Si bien con la consignación no concluyen las funciones constitucionales que le competen al Ministerio Público y sigue siendo titular de la acción penal, sin embargo, su actividad deja de ser autoritaria para actuar a partir de ese momento como parte en el proceso), en la que el juez de la causa, de reunirse los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, librará la orden de aprehensión, por tanto como al ejecutarse ésta habrá concluido la fase a) de la averiguación previa, es obvio que ni la Policía Judicial ni el Ministerio Público podrán tomarle su declaración al detenido, sobre todo si se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 118 del mencionado Código adjetivo penal, cuando la policía ejecuta una orden de aprehensión dictada por la autoridad judicial, está obligada a poner al detenido sin demora alguna a disposición del juez que haya dictado la orden. En síntesis, una vez hecha la consignación, ni el Ministerio Público ni la Policía Judicial pueden tomarle su declaración al presunto responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 466/91. Juan Artemio Huerta Mendoza. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.