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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220599
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 233
PENSION ALIMENTICIA. LA CONYUGE SUPERSTITE PARA PODER DEMANDARLA PARA SUS MENORES, AL ABUELO PATERNO, DEBE ACREDITAR QUE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADA PARA CUBRIRLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 233
La cónyuge supérstite, para demandar los alimentos para sus menores hijos, al abuelo paterno, debe acreditar que se encuentra imposibilitada para cubrirlos, en razón que, de conformidad al artículo 299 del Código Civil para el Estado de Chiapas, ésta tiene la obligación como madre, de proporcionárselos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 189/91. Hema Alvarado Hernández, en representación de sus menores hijos Pedro de Jesús y Miguel Angel ambos de apellidos Mota Alvarado. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.