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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 235
POLICIA JUDICIAL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE PUEDE TOMAR DECLARACION AL OFENDIDO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 235
De una interpretación armónica de los artículos 67, 70 y 71 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, se deduce que la Policía Judicial aun sin existir orden de aprehensión de autoridad judicial, puede detener a una persona en caso de flagrante delito o de notoria urgencia cuando no hubiere en el lugar autoridad judicial. Ahora bien, únicamente en estos casos la Policía Judicial estará facultada para tomarle su declaración al detenido y éste podrá nombrar defensor ante la propia Policía Judicial o en su defecto ésta deberá nombrarle uno de oficio, precisamente para que esté presente y lo asesore al rendir su declaración policiaca, la cual se hará constar en el acta respectiva que debe levantarse. No obstante lo anterior, cuando no haya flagrante delito, ni exista notoria urgencia, la Policía Judicial (salvo que ejecute una orden de autoridad judicial), no estará facultada para detener al presunto responsable; si lo hace, tal detención será violatoria del artículo 16 constitucional, que también estatuye que una persona sólo puede ser detenida aun sin existir orden de autoridad judicial, en caso de flagrante delito o en casos urgentes cuando no haya en el lugar autoridad judicial. Por tanto, si una persona es detenida sin que se actualice alguno de estos dos supuestos, es obvio que la declaración que rinda ante la Policía Judicial carecerá de valor probatorio, ya que de aceptarse lo contrario sería consentir y homologar una violación tanto al precepto constitucional citado como a las disposiciones antes invocadas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 466/91. Juan Artemio Huerta Mendoza. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.