Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220613
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 239
PRETERINTENCIONALIDAD, INEXISTENCIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 239
En términos del artículo 6o. del Código Penal para el Estado de Tlaxcala sólo existe preterintencionalidad cuando el daño causado va más allá del que se propuso el agente activo, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado; lo cual no acontece, aun suponiendo que el acusado no se propusiera causar el daño que ocasionó, si el resultado fue consecuencia necesaria y notoria de la acción criminal empleada pues de manera dolosa propinó de puntapiés al sujeto pasivo cuando éste se encontraba en el suelo por virtud del estado de ebriedad en el cual se hallaba y por los golpes que previamente había recibido, y aquél bien pudo prever la consecuencia final que se tradujo en la muerte del ofendido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 215/91. José Luis de la Fuente Bautista. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.