Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220645
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220645
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 256
REVISION. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD EJECUTORA CON RELACION AL ACTO ATRIBUIDO A LA ORDENADORA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 256
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto reclamado a cada una de ellas; por tanto, si el recurso se interpone únicamente por la autoridad ejecutora con relación al acto atribuido a la ordenadora, es improcedente y debe desecharse pues carece de legitimación para ello, toda vez que la única facultada para esgrimirlo sería la autoridad de quien emanó el acto, si no se reclaman vicios propios de ejecución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 10/91. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.