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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 268
SOBRESEIMIENTO. DEBE DECRETARSE EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SI EL FALLO DEFINITIVO QUE SE RECLAMA, FUE DECLARADO EJECUTORIADO MEDIANTE UN AUTO POSTERIOR CONSENTIDO POR EL QUEJOSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 268
El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento, sin afectar la nueva situación jurídica. De acuerdo con lo anterior, para que un tribunal de amparo pueda analizar la constitucionalidad de una sentencia definitiva dictada en un juicio, en la que ésta fue declarada ejecutoriada, resulta indispensable que el solicitante del amparo haya combatido el auto respectivo por medio del juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia y que en dicho juicio de garantías, se le haya otorgado la protección constitucional; ya que de lo contrario, si se resolviera en el juicio de amparo directo, es obvio que se afectaría la nueva situación jurídica en que se encuentra el procedimiento del que emana el acto reclamado, y que se creó al pronunciarse el auto que lo declaró ejecutoriado. Por tanto, si el susodicho auto quedó firme, debe estimarse que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo invocado y por este motivo, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/91. Carlos E. Ferrao Rojas. 5 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.