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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220671
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 272
SUSPENSION, GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVA PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 272
La institución del juicio de garantías y consiguientemente las cuestiones relativas a la suspensión, se rige en su aspecto fundamental por lo que establece la Constitución Federal y en su caso por la Ley de Amparo como reglamentaria de aquel ordenamiento en sus artículos 103 y 107, de lo que se sigue que la responsable no estuvo en lo correcto al conceder a la recurrente la suspensión de la ejecución del acto reclamado constriñéndola a que a fin de que la misma pudiera surtir efectos, la garantía que le señaló debería exhibirla en efectivo ante la Oficina Central de Depósitos y Consignaciones del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Colima, pues además de que no existe ninguna disposición legal ni jurisprudencial que así lo autorice expresamente, se desatendió lo previsto por los artículos 107, fracción X, constitucional, 125, 173 y 174 de la Ley de Amparo, que regulan la caución de mérito y que por la propia naturaleza de ésta, la parte agraviada estaba en aptitud de constituirla en cualquiera de las formas que la ley contempla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/91. Miguel Martínez Licea. 26 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.