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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220675
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 273
SUSPENSION PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO. DEBE ACREDITARSE PRESUNTIVAMENTE EL INTERES JURIDICO TANTO PARA LA PROVISIONAL COMO PARA LA DEFINITIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 273
Aunque es verdad que la tesis jurisprudencial 311, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, no señala expresamente que sea sólo para la suspensión definitiva cuando los terceros extraños al juicio deban acreditar presuntivamente su interés jurídico, se estima que la comprobación de dicho interés es un requisito indispensable que deba satisfacerse también, por dichos extraños, para el otorgamiento de la suspensión provisional. Porque, en efecto, en primer lugar, como el artículo 130 de la Ley de Amparo dispone que "en los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley...", es obvio que remite al citado artículo 124, el cual, a su vez, previene que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión es el de que la solicite el agraviado, y naturalmente sólo puede serlo quien tiene interés jurídico (si es parte por ello solo y si no, acreditando presuntivamente, con algún medio de prueba, tal exigencia); en segundo término, no basta la sola presentación de la demanda para que se conceda la suspensión provisional, porque se acabaría con la reglamentación que señala que hay suspensión de oficio y a petición de parte (todas se otorgarían oficiosamente); por otro lado, se llegaría al absurdo de que cualquiera que no tuviera interés (ajeno por completo al proceso) pudiera lograr la medida; y finalmente, a pesar de que el mencionado artículo 130 utiliza la expresión "sola presentación de la demanda", ello no significa que la simple existencia del libelo obligue al juez a otorgar la suspensión, dado que el mismo precepto refiere que es una facultad discrecional al indicar que, con vista en dicho libelo, el juzgador "podrá" otorgar la suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión incidental 456/91. Armando Pérez Moreno y otro. 3 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.
Queja 49/89. Eduardo Guereña Mandivil. 24 de agosto de 1989 Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Tomo IV, Segunda Parte-1, página 533.