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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220678
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 275
SUSPENSION, UNA VEZ SOLICITADA ES INELUDIBLE LA OBLIGACION DEL JUEZ DE AMPARO DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 275
De la interpretación del artículo 131 de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 123 y 124 de la misma Ley, se concluye que solicitada la suspensión de actos que no sean de aquellos previstos en los artículos 123, fracciones I y II, y 233 del ordenamiento legal en consulta, es obligación ineludible para el juez de amparo ordenar la apertura del incidente respectivo, donde se debe proveer sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, sin que justifique la desobediencia a ese imperativo legal el argumento de que la suspensión es improcedente, pues con ello se le priva al quejoso de su derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos en torno a su pretensión jurídica relacionada con la medida cautelar de que se trata.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/90. Hermenegildo Barrera Fernández. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.