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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C. J/47 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220696
- Clave de tesis
- I.4o.C. J/47
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 103
DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 103
Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción , mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4398/90. Gustavo Adolfo Montfort González. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo directo 3424/90. Panificadora Monte de Piedad, S. de R.L. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo directo 1186/91. José Ramón Menéndez Gaona. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán.
Amparo directo 5266/91. Carlota Flores viuda de Bovia. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo 2439/89. Próspero Trejo Hernández. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Notas:
La última parte de esta tesis sostiene, que la simple objeción de un documento impide el perfeccionamiento de éste, y sólo tendrá el valor de indicio. No establece la carga de probar, como se prevé en las tesis sustentadas por los tribunales Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, ya que éstos parten del principio de que el que afirma está obligado a probar y coinciden con el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 693, en la página 1156, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS".
Esta tesis contendió en la contradicción 32/94-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 86/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 11, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Esta tesis contendió en la contradicción 143/2003-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 86/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 11, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."