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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220709
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 120
ACTOS FUTUROS, PROBABLES E INCIERTOS. SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 120
Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías, se hace consistir en el auto que apercibe a una de las partes litigantes, mediante cualquiera de las medidas de apremio, en el caso de incumplir con el requerimiento de la autoridad, es indudable que constituye un acto futuro, probable e incierto, cuenta habida que de una correcta interpretación de la tesis relacionada en tercer lugar con la jurisprudencia número 74, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la Página 123, que dice: "ACTOS FUTUROS", se desprende que el juicio de amparo es procedente, únicamente cuando el acto reclamado sea inminente, es decir, que exista certeza sobre su realización, por así demostrarlo los actos previos de la autoridad, de suerte tal, que no exista duda de que necesariamente se ha de dictar, hipótesis que no se actualiza, cuando el actuar de la responsable, se encuentra condicionado por la conducta previa de los particulares o partes en litigio, como sucede con la probable utilización de las medidas de apremio, pues bastaría cumplir con lo ordenado por la autoridad para que aquéllas no se hicieran efectivas y, por consiguiente, su actualización constituye un acto futuro e incierto, y por ello, procede sobreseer en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 100/91. Héctor Miguel González Espinoza de los Monteros. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Francisco Martínez Hernández.