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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220716
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 124
AMPARO CONTRA LEYES. COMPUTO DEL TERMINO PARA INTERPONERLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 124
Existen, en principio, tres momentos en los que puede reclamarse la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o decreto gubernativo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, a saber: a) Dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que se inició su vigencia, si se trata de una disposición autoaplicativa; b) Dentro de los quince días que siguen al de la notificación o conocimiento del primer acto de su aplicación concreta y, c) Dentro de ese mismo lapso, contado desde el siguiente día a aquel en el que surte sus efectos la notificación del fallo o resolución que recayeron al recurso o medio de defensa que la propia disposición legislativa otorgue al gobernado, por virtud del cual ese acto de aplicación pudo ser modificado, revocado o nulificado. Si en cualquiera de esas hipótesis, no se acude en demanda de la protección federal en los lapsos que se indican, conforme a lo que disponen los artículos 21 y 22 de la propia ley reglamentaria, resulta procedente sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la propia Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 200/91. Genaro Solórzano Vázquez. 15 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Sandoval Espinosa. Secretario: José Gilberto Moreno García.