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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 126
APELACION. EL AUTO QUE LA DESECHA NO ES RECURRIBLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 126
En el capítulo Decimosexto, Secciones Primera y Segunda, del Libro Segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (artículos 471 a 513), intituladas "REVOCACION" y "APELACION", no existe ningún precepto legal que establezca expresamente la procedencia del recurso de revocación, en contra del auto que desecha el recurso de apelación. Tampoco se contempla en el propio ordenamiento, el recurso denominado denegada apelación, que sí establecía el Código anterior en el capítulo XXXII, del libro primero, artículos 339 a 343. Ahora bien, los artículos 471 y 476 del cuerpo de leyes en vigor establecen: "Artículo 471. La revocación procede, salvo que la ley niegue el recurso, contra las resoluciones que no sean recurribles en apelación o en queja" y "Artículo 476. Contra el auto que niegue la admisión de la revocación, procede el recurso de queja si fue dictado por un Juez de Primera Instancia; pero no admite recurso si fue dictado en segunda instancia". Del contenido de estos preceptos se aprecia que son los únicos de los que puede desprenderse la procedencia del recurso de revocación, contra autos dictados en segunda instancia; sin embargo, como no se precisa que ese recurso sea procedente contra el acuerdo que desecha el diverso medio de defensa llamado apelación, no puede considerarse que ese auto pueda ser impugnado de esa manera, pues de los antecedentes relatados se desprende que el legislador, al suprimir en el nuevo Código el recurso de denegada apelación, tuvo la intención evidentemente de que no fuera recurrible el auto por medio del cual se desecha una apelación; y sostener lo contrario implicaría la creación de un nuevo recurso, es decir, el de revocación por denegada apelación, desconocido en nuestro sistema jurídico; máxime que es principio de derecho procesal que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 335/91. Antonio Mota Bretón. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo directo 398/89. Rosalinda Ortega Martínez. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.