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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220723
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 130
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA, POR FALTA DE EXPEDICION DE COPIAS SOLICITADAS CON ANTICIPACION INMEDIATA A SU CELEBRACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 130
Los presupuestos lógicos para estimar si una autoridad o un funcionario cumple con la obligación impuesta en el artículo 152 de la Ley de Amparo, entre otros, son los siguientes: a) La petición formulada a una autoridad por alguna de las partes del juicio de garantías, para que le expida copias o documentos existentes en su poder; b) La presentación de la petición con la anticipación suficiente para que la autoridad a quien se formule quede en condiciones materiales de poder obsequiarla a tiempo y el solicitante pueda rendir la prueba en la audiencia constitucional. Estos presupuestos conducen a determinar que, si la petición se formula cuando la celebración de la audiencia constitucional va a tener efecto en un tiempo relativamente breve, pero suficiente para satisfacerla, aunque se requiera actuar con mayor celeridad a la impuesta ordinariamente por la función o la ley a las actividades del órgano o institución correspondiente, se necesita, además, que ésta conozca con precisión la fecha y la hora de la verificación de la audiencia constitucional, sea por comunicación directa del órgano de control constitucional, si dicha autoridad está vinculada como responsable o en cualquier forma al juicio de garantías, o porque el solicitante se lo haga saber expresamente en la promoción en donde se piden los documentos o las copias. El primero de los presupuestos mencionados encuentra su razón de ser en que, con la solicitud, se vincula al funcionario o autoridad a quien se le pide la expedición de copias o documentos con la instancia constitucional, colocándolo en el supuesto previsto en el citado artículo 152. En lo concerniente al segundo, la necesidad de la solicitud oportuna para ubicar a la autoridad en condiciones materiales de expedir las copias o documentos correspondientes, tiene como base de sustentación el principio lógico general de derecho de que nadie está obligado a lo imposible, y por otra parte, que cuando la ley impone una obligación, toma como base implícita la existencia o factibilidad de los elementos necesarios para su cumplimiento, pues de lo contrario se estaría obligando a lo imposible. En el punto sujeto a estudio, se requiere que el funcionario o la autoridad conozca la fecha y hora de la audiencia constitucional, cuando el plazo entre ésta y el momento de la formulación de la solicitud es muy breve, porque sólo de esa manera quedará la autoridad en condiciones de cumplir, pues de lo contrario resulta completamente razonable el obsequio de la solicitud dentro del término en el cual comúnmente desahoga sus actividades, con la idea de que si no se le mencionó la urgencia de la expedición, esto se debe a la disposición de tiempo por el solicitante para esperar el desempeño ordinario del trabajo. Por otra parte, la base por la cual la ley autoriza el aplazamiento de la audiencia constitucional, radica en que las autoridades a quiénes se les piden copias o documentos están obstaculizando a la parte del juicio de garantías correspondiente, en el ejercicio de su derecho de defensa, y es por ello que, inclusive, se autoriza al órgano de control constitucional para utilizar los medios necesarios para allanar ese obstáculo; pero cuando no se da ese elemento básico, sino que la falta de los documentos o las copias es atribuible a la parte oferente, no se surte el presupuesto, y por tanto, tampoco puede resultar la consecuencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1342/91. Laura Cecilia Morales Rodríguez. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.
Amparo en revisión 1314/88. Jesús Arturo Hernández Ramírez. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.